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AMPARO CONTRA POSIBLE ORDEN DE APREHENSIÓN.


AMPARO CONTRA POSIBLE ORDEN DE APREHENSIÓN.

México, Coahuila.- Ante el temor fundado de que exista la posibilidad, de que una autoridad judicial o administrativa, o sus elementos, pudiesen de manera ilegal e infundada, pretender ejecutar actos que nos priven de nuestra libertad, podemos recurrir ante un Juez de Distrito, y solicitar el amparo y protección de la justicia de la Unión, para lo cual abra de solicitarse la suspensión de estos actos.  

La suspensión de los actos reclamados, consiste en cesar sus efectos por orden emitida conforme las reglas de la Ley de Amparo, en caso de que la autoridad desobedezca una orden para suspender el acto, se hará acreedor a diversas sanciones que pudieran traer como consecuencias penas privativas de libertad, para el funcionario o elemento que no siga los lineamientos precisados en el auto en que se ordene está suspensión.

El artículo 136 de la Ley de Amparo, prevee los efectos de la concesión de la suspensión en tratándose de actos que afecten la libertad personal.

Los siguientes criterios jurisprudenciales, fijan algunas de las bases que deben observarse para conceder la medida solicitada, así como el monto de la garantía que tendrá otorgarse con motivo de esta suspensión.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEY DE) (ANTES LEY ORGÁNICA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL) (ABROGADA, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
ARTICULO 136.- Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.
Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.
De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.
Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo. 
Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.
Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.
En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.
La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo. 
Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 202261
Aislada
Materias(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Tomo III, Junio de 1996 
Tesis: VI.1o.2 P
Página: 956
SUSPENSION. MONTO DE LA GARANTIA RESPECTO A LAS ORDENES DE APREHENSION.
El artículo 136 de la Ley de Amparo es la disposición que expresamente reglamenta lo relativo a la suspensión tratándose de las órdenes de aprehensión, y contempla la facultad discrecional de los Jueces de Distrito para decretar las medidas de aseguramiento que le permitan devolver al quejoso a la autoridad que lo reclama, entre las que se encuentra la de señalar una garantía. Ahora bien, la fijación de ésta queda al prudente arbitrio del juzgador, sin sujetarse a los lineamientos del artículo 125 de la ley de la materia, pues este precepto sólo es aplicable en los casos que no tienen una regulación especial, lo que no acontece con los mandamientos de captura, por ser el artículo 136 en comento el que específicamente prevé las normas que deben seguirse respecto a esa índole de actos. Tampoco la repetida garantía tiene forzosamente que ceñirse a la fracción I del artículo 20 constitucional, pues lo prescrito en este precepto sólo puede observarse en las hipótesis en que el impetrante se halle detenido y la medida cautelar tenga por efecto ponerlo en libertad bajo caución, como sucede tratándose del auto de formal prisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 374/95. Juez Segundo de Distrito en el Estado. 28 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez.
 
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 196878
Aislada
Materias(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Tomo VII, Febrero de 1998 
Tesis: I.1o.P.39 P         
Página: 501
GARANTÍA, MONTO DE LA, COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO QUE FIJE EL JUEZ DE DISTRITO AL CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, EN TRATÁNDOSE DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN.
El cuarto párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para conceder la suspensión definitiva tratándose de órdenes de aprehensión, y le otorga amplitud de criterio para dictar las medidas de aseguramiento que, bajo su estricta responsabilidad, estime necesarias, a efecto de que el quejoso, llegado el caso, pueda ser devuelto a la autoridad señalada como responsable; por tanto, el monto de la garantía que, como medida cautelar, fije el Juez de amparo en la interlocutoria que pronuncie, no puede estar supeditado solamente a la cantidad a que ascienda el posible daño patrimonial por la comisión del ilícito que, a título de probabilidad, se le atribuya al peticionario del amparo, en virtud de que no existe disposición legal alguna que lo ordene; además de que el tener como único criterio rector para la fijación del monto de la medida de mérito, el posible daño ocasionado, pudiera hacer nugatoria la concesión de la misma, al no resultar asequible al quejoso y, por el contrario, pudiera no significarse como una "medida de aseguramiento", cuando dicho posible daño sea insignificante ante la solvencia económica del quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 617/97. Sergio Chedraui Monroy y otros. 29 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Patricia Marcela Diez Cerda.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, tesis VI.1o.2 P, página 956, de rubro: "SUSPENSIÓN. MONTO DE LA GARANTÍA RESPECTO A LAS ÓRDENES DE APREHENSIÓN.".



 


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